Resumen: Préstamos cuyo importe se invierte en fondos de inversión y otros productos financieros, que son objeto de refinanciación mediante un nuevo préstamo destinado a su reestructuración y a la realización de nuevas inversiones en otros productos financieros. Negocios jurídicos coligados. Los préstamos de los que nacieron las deudas refinanciadas estaban destinados en su mayor parte a su inversión en otros productos financieros recomendados por la propia entidad demandada, de forma que las sucesivas operaciones de financiación y de inversión estaban vinculadas desde su origen. Entre los sucesivos contratos de financiación y de inversión se aprecia una unidad de intención, una vinculación funcional que permite hablar de negocios coligados. Las entidades financieras tienen una exigente obligación de información en la contratación de productos financieros complejos, en particular cuando se presta un servicio de asesoramiento en materia de inversión. El incumplimiento del deber de información sobre el riesgo asociado a los productos financieros complejos puede ha propiciado un error en el consentimiento: la representación que los demandantes se hicieron, con la información y asesoramiento del banco, sobre el riesgo de los productos y sobre el riesgo de impago de los préstamos fue claramente errónea. Ese error, esencial y excusable, repercutió también sobre elementos esenciales de los contratos impugnados (préstamo e hipoteca).Se desestima el recurso de casación de la entidad bancaria.
Resumen: Consumación del contrato: en los contratos de swaps o cobertura de hipoteca no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Día inicial del cómputo del plazo de caducidad: no debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato, aunque el cliente que padece el error pudiera tener conocimiento del mismo. En el caso: inexistencia de caducidad. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia y confirmación de la sentencia de primera instancia: existencia de error (cliente minorista; falta de información precontractual, omisión de los posibles escenarios y confusa redacción del contrato, en el que hacía referencia a "mitigar el riesgo" y "reducción del riesgo de variación de su tipo de interés de referencia", términos nada compatibles con la naturaleza eminentemente aleatoria de las permutas financieras y que provocaron el error padecido por los contratantes).
Resumen: Demanda en reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales de asesoramiento e información en la comercialización de subordinadas. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y la audiencia la revocó, en el sentido de no descontar de la indemnización los rendimientos obtenidos por el cliente demandante y no imponer las costas por apreciar serias dudas de derecho. Interpuesto recurso de casación por la entidad bancaria, la sala estima el mismo en el sentido de considerar que en toda relación obligacional se generan un daño -por el incumplimiento de la otra parte- y una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, que han de compensarse unos con otros a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento; por ello, del montante indemnizatorio han de descontarse los rendimientos del producto financiero obtenidos por el cliente. La estimación de la casación comporta la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Resumen: El presente litigio versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda de protección pública por expiración del plazo, habiéndose desestimado en ambas instancias la acción de desahucio de la entidad demandante (que se subrogó por compraventa en el contrato de arrendamiento litigioso), por tratarse de una vivienda "de promoción pública". Recurre en casación la sociedad demandante, que había adquirido las viviendas por venta del IVIMA y la sala desestima el recurso. La sala parte de la base de que en la Jurisdicción Contencioso-administrativa se ha dictado sentencia firme que declara la nulidad de todo el procedimiento que culminó en la venta por parte del IVIMA de las viviendas protegidas a la sociedad demandante. En consecuencia, se concluye que, en virtud de la nulidad de la adquisición de la vivienda por la demandante, que comporta además la nulidad de su subrogación en la posición de arrendadora, se ha producido una falta sobrevenida de acción por nulidad del título en que dicha acción se fundaba. Se señala que hasta tal punto es así que la propia recurrente, en su demanda, lo que pedía era que dejase la vivienda "a disposición del propietario", que en este momento no puede ser otro que el IVIMA, con la particularidad de que este organismo, en atención a sus fines y a las circunstancias de la demandada, podría no haber promovido el desahucio por expiración del plazo. La falta sobrevenida de acción comporta la desestimación de la casación.
Resumen: Demanda de nulidad de préstamo hipotecario, parte del cual era destinado a la adquisición de un producto financiero complejo y el resto se entregaba al prestatario, con los consiguientes efectos restitutorios y subsidiariamente acción de responsabilidad por incumplimiento contractual doloso y en ambos casos con una indemnización por daños morales. En primera instancia se desestima la demanda y recurrida en apelación por la demandante, se estima en parte el recurso , al constatar que fue la demandada quien comercializó -sin autorización- el producto financiero, que el préstamo hipotecario y la adquisición del producto financiero eran operaciones contractuales vinculadas, objeto de una oferta conjunta, con el atractivo de dar cobertura a los costes del préstamo con los previsibles beneficios del fondo de inversión, y que esta operación era económicamente muy arriesgada, por lo que declara la nulidad de su contratación con los consiguientes efectos restitutorios a excepción de la indemnización por daño moral. Recurrida en casación por la demandada, se desestima el recurso. Tras citar la STS 484/2020 de 22 de septiembre declara que la entidad comercializadora de estos productos carecía de autorización para realizar esta comercialización. La vinculación de ambos contratos permite extender el mismo régimen a toda la operación. Se reitera la legitimación pasiva de la entidad comercializadora del producto financiero complejo respecto de la acción de nulidad.
Resumen: Demanda de nulidad de contratos con producto estructurado y subsidiaria resolución del contrato con condena en ambos casos al pago de las cantidades perdidas por la suscripción de tales productos financieros. En primera instancia se desestimó la demanda, al entender que la sociedad demandante tenía experiencia inversora y que la información que recibió del banco sobre los dos productos estructurados fue idónea, completa y detallada, especialmente en lo que a riesgos se refiere. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia lo estima, revoca la sentencia recurrida y declara la anulación de los contratos, condenando a ambas partes a la restitución recíproca de las prestaciones realizadas. Razona que el objeto social de la demandante no indica nada respecto del conocimiento que pueda tener el representante de la sociedad sobre productos financieros complejos, que la previa suscripción de productos financieros complejos y de riesgo por dicho representante no significa que sea un experto en inversiones financieras, que se limitó a invertir el dinero de la empresa de acuerdo con las recomendaciones que le hacían los empleados del banco, que no contaba con asesoramiento de ningún experto financiero y que el banco no cumplió con el deber de informar adecuadamente al inversor de las características y riesgos del producto que suscribió. Interpuesto recurso de casación se desestima al confirmar la Sala que la información precontractual del banco fue insuficiente.
Resumen: La sala desestima el recurso por infracción procesal y estima el recurso de casación frente a una sentencia que desestimó una demanda en la que se ejercitaba una acción indemnizatoria de los perjuicios derivados de la adquisición de unas participaciones preferentes por incumplimiento de los deberes de información en el asesoramiento de la inversión. La audiencia concluyó que aunque no se había podido determinar que se cumplieron los deberes de información no existía nexo causal con el daño sufrido. La sala reitera su doctrina sobre la aplicación del artículo 1101 CC a los incumplimientos de los deberes de información referidos a la relación de asesoramiento en la contratación de productos financieros. La interpretación de la sentencia recurrida se opone a esta doctrina. Existe nexo causal entre la falta de información sobre los riesgos, que supone que contratara un producto del que desconocía que le podía acarrear graves pérdidas, y la materialización de tales riesgos en la pérdida del capital invertido; para romper dicho nexo, no se ha probado que el cliente conociera los riesgos del producto. Al asumir la instancia, se estima sustancialmente la demanda. Para calcular el perjuicio se descuenta de la suma invertida, el precio de venta y los intereses obtenidos. Se considera como daño resarcible la comisión de mantenimiento. Se rechaza el lucro cesante solicitado, intereses legales desde la inversión, por no acreditarse, pero se reconoce el interés legal desde la demanda.
Resumen: Demanda de nulidad de clausulado multidivisa inserto en un préstamo hipotecario. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y la audiencia la confirmó. Recurre en casación el prestatario demandante y la sala rechaza el recurso. En primer lugar, aplica la doctrina según la cual no nos encontramos ante un producto de inversión, por lo que no resulta de aplicación la normativa protectora de la Ley del Mercado de Valores y reglamentos que la desarrollan, ni los preceptos del Código Civil relativos al error en el consentimiento o la buena fe. En cuanto a la aplicación de los controles de incorporación y transparencia, la sala declara que se ha probado en ambas instancias que el demandante dio instrucciones expresas al banco para que el préstamo pasara de referenciarse en francos suizos a hacerlo en yenes japoneses y después en dólares USA y en libras esterlinas, en todos los casos para abaratar costes y gastos, que hizo un seguimiento continuado de la evolución de las divisas, que fue ordenando que se cambiaran según le recomendaban sus asesores y que, por ello, conocía todos los riesgos de esta modalidad de préstamo. Con estos hechos probados la sala concluye que no puede hablarse de falta de transparencia cuando consta que el prestatario conocía perfectamente el funcionamiento del préstamo en divisas y sus riesgos. Al no poder ser revisados los hechos probados en casación, se desestima el recurso y se confirma la sentencia de apelación.
Resumen: La interpretación de la norma ajustada a la naturaleza compleja de los contratos financieros debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento del error. En el caso (bonos estructurados) no puede entenderse consumada con su adquisición, sino a su vencimiento (la fecha de amortización del primer tramo, que ni siquiera fue negativa para el cliente, no le permitió tomar conciencia del riesgo de pérdidas). Características de los productos estructurados como productos complejos de elevado riesgo. Alcance del deber de información al cliente (que el cliente desempeñe cargos de administración en una sociedad mercantil no implica conocimientos expertos en productos de riesgo; es irrelevante que tras la amortización del primer tramo invirtiera en otro producto de riesgo, porque lo determinante es lo que conociera en el momento de suscribir el producto litigioso, no lo que supiera después; cliente minorista; advertencia lacónica del riesgo en la documentación contractual). Estándares muy altos en la información sobre el riesgo. Error esencial y excusable. Efectos de la nulidad: restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial: en la liquidación de los daños y perjuicios indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. En el ámbito contractual, si una misma obligación genera al mismo tiempo un daño por incumplimiento de la otra parte pero también una ventaja como es la percepción de unos rendimientos económicos, deben compensarse uno y otra a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria (regla no expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual cuya procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar). El daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. En el caso: estimación del recurso de casación, asunción de la instancia, estimación del recurso de apelación y estimación parcial de la demanda, fijando el importe de la indemnización en la cantidad resultante de descontar al valor de la inversión el capital rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos; intereses legales desde la interpelación judicial.